Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo veinticuatro

En vigor desde 24 oct 1990
1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas. 2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación infantil, quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23. Se modifica por la disposición adicional 6 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172

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eli/es/lo/1985/07/03/8#articulo-veinticuatro

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