Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 22 nov 1992
Lo dispuesto en el artículo segundo, apartado 2, de esta Ley será de aplicación a todos los Jueces, Magistrados y Fiscales que, a su entrada en vigor, no hubiesen cumplido sesenta y ocho años, aun cuando su jubilación hubiera sido ya decretada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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Proeli/es/lo/1992/11/20/7#disposicion-transitoria-segunda