Art. 3

En vigor desde 22 nov 1992
1. Los párrafos 2 y 3 del artículo 85 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 quedarán sustituidos por el siguiente: «En los casos de que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo.» 2. Se añade un párrafo cuarto al artículo 6 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción: «Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.» 3. Se incorpora una disposición adicional a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción: «A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos.» 4. Se incorpora una disposición final tercera a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción: «Reglamentariamente se establecerán los requisitos, la forma de practicar los asientos y expedir certificaciones y las demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados de datos registrales.»
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eli/es/lo/1992/11/20/7#art-3

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