Art. 1

En vigor desde 22 nov 1992
1. El Cuerpo de Médicos del Registro Civil se declara extinguido. Los funcionarios de dicho Cuerpo y los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, pertenecientes a la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia, quedan integrados en el Cuerpo de Médicos Forenses. A partir del momento efectivo de esta integración, que se determinará reglamentariamente, quedarán sujetos al régimen jurídico que sea de aplicación al Cuerpo de Médicos Forenses, sin más salvedades que las contenidas en esta disposición y las normas que la desarrollen. 2. Los funcionarios a que se refiere el apartado anterior se integrarán, por el orden citado, en el escalafón único del Cuerpo de Médicos Forenses, en la misma situación administrativa que tuvieran en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y a continuación de quienes tengan la condición de médico forense, de conformidad con el orden de escalafón que ocupasen en su Cuerpo o Escala de origen. 3. Los médicos forenses procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil prestarán servicio en los puestos de trabajo adscritos al Registro Civil, para cuya cobertura tendrán preferencia sobre los restantes médicos forenses en activo en el momento de la integración. Las funciones a desempeñar por dichos funcionarios serán las determinadas en la legislación sobre Registro Civil. 4. Los funcionarios procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores integrados en la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia desempeñarán exclusivamente los puestos de trabajo que se adecuen al contenido de las tareas desarrolladas en su Cuerpo de origen. 5. El tiempo de servicios efectivos prestados como Médico del Registro Civil o como funcionario de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores integrado en la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia, será reconocido como antigüedad en el Cuerpo de Médicos Forenses, al solo efecto de reconocimiento de trienios. 6. Los funcionarios integrados en el Cuerpo de Médicos Forenses que superen un curso de formación organizado por el Centro de Estudios Judiciales, cuyo contenido, duración y características se determinarán reglamentariamente, podrán ocupar puestos de trabajo como médicos forenses distintos de los mencionados en los apartados 3 y 4. Quedarán exentos de la realización del curso de formación para optar a tales puestos los funcionarios que, con anterioridad, hubiesen desempeñado ininterrumpidamente al menos durante un año puestos de Médico Forense interino o sustituto. 7. Los funcionarios a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que se integran en el de Médicos Forenses, se jubilarán forzosamente por edad, al alcanzar la señalada para los médicos forenses, a partir del 1 de julio de 1993. Los que estando en situación de actividad se jubilen forzosamente por edad antes del 1 de enero de 1995 y vean anticipada en más de seis meses su edad de jubilación forzosa, tendrán derecho a la percepción de cuatro mensualidades del sueldo base correspondiente a los médicos forenses, a 31 de diciembre de 1992.
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eli/es/lo/1992/11/20/7#art-1

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