Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 1 abr 2015
1. Las fundaciones y entidades que estén vinculadas a partidos políticos o que sean dependientes de ellos de conformidad con los criterios previstos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos deberán inscribirse en el Registro de Partidos Políticos a iniciativa conjunta de los representantes de los partidos y de sus propios representantes. En el acto de inscripción se comunicará el nombre de la fundación y entidad y el registro en el que, por razón de la materia, ya se encuentren inscritas.
Las fundaciones y entidades vinculadas a o dependientes de partidos políticos se inscribirán en la sección específica del Registro que se cree a estos efectos.
2. Las fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos que no estén inscritas en el Registro de Partidos Políticos no podrán concurrir a las convocatorias públicas de subvenciones destinadas a fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos.
3. La inscripción en el Registro de Partidos se realizará con independencia de su inscripción en el Registro de fundaciones o entidades correspondiente por razón de la materia o por su ámbito territorial.
Se añade por el .12 de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3441 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2002/06/27/6#disposicion-adicional-cuarta