Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo cuatrocientos tres

En vigor desde 18 ene 2019
1. El régimen de retribuciones de los jueces y magistrados se inspirará en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, atendiendo para su fijación a la dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo. 2. En todo caso, las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas, con carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, que valore específicamente su rendimiento individual. 3. Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen. Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de carrera profesional. 4. Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales. 5. Asimismo, los jueces y magistrados podrán percibir retribuciones especiales por servicios de guardia, servicios extraordinarios sin relevación de funciones y sustituciones. 6. Una ley desarrollará, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, las retribuciones de los miembros de la carrera judicial. Se modifica el apartado 3 por el art. único.22 de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17987 Se modifica por el art. único.110 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-cuatrocientos-tres

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