Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cuarenta y siete

En vigor desde 3 jul 1985
1. Si no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por ambos las actuaciones a la Sala de Conflictos, conservando ambos órganos, en su caso, los testimonios necesarios para cumplir lo previsto en el apartado 2 del artículo 48. 2. La Sala, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto en los diez siguientes, sin que contra él quepa recurso alguno. El auto que se dicte resolverá definitivamente el conflicto de competencia.
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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-cuarenta-y-siete

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