Libro Del Consejo General del Poder Judicial›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo ciento setenta y cuatro
En vigor desde 3 jul 1985
1. Los Jueces y Presidentes de Secciones y Salas ejercerán su inspección en los asuntos de que conozcan.
2. Cuando a su juicio conviniere, para evitar abusos, adoptar alguna medida que no sea de su competencia o despachar visitas a algún Juzgado o Tribunal, lo manifestarán al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, para que éste decida lo que corresponda.
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-ciento-setenta-y-cuatro