Libro LIBRO III›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo ciento noventa y cinco
En vigor desde 3 jul 1985
Cuando los hechos de que tratan los artículos anteriores llegaren a constituir delito, sus autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del Juez competente.
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-ciento-noventa-y-cinco