Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 27
En vigor desde 8 dic 2005
El Cuerpo Nacional de Policía, en los supuestos previstos en el artículo 25, será coordinado por el Consejo de Defensa Nacional, dependiendo del Ministro del Interior con el alcance que determine el Presidente del Gobierno.
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Proeli/es/lo/2005/11/17/5#art-27