Capítulo CAPITULO IIISecc. Sección 1.ª Incoación e instrucción complementaria

Art. 24

En vigor desde 18 nov 1995
1. Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa valoración de su verosimilitud, procederá el Juez de Instrucción a dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación se acomodará a las disposiciones de esta Ley, practicando, en todo caso, aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar. 2. La aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley. Se modifica el apartado 1 por el .24 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958 .

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eli/es/lo/1995/05/22/5#art-24

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