Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 6.ª Utilización de medios de comunicación para la campaña electoral.
Art. Artículo sesenta y siete
En vigor desde 21 jun 1985
Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todos los partidos, federaciones o coaliciones que se presenten a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la Junta Electoral competente tendrá en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones equivalentes.
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Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-sesenta-y-siete