Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección IX. Papeletas y sobres electorales
Art. Artículo setenta
En vigor desde 30 ene 2011
1. Las Juntas Electorales competentes aprueban el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley o en otras normas de rango reglamentario.
2. La Administración del Estado asegura la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.
3. Las Juntas Electorales correspondientes verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las elecciones se ajustan al modelo oficial.
4. Dentro del plazo de los dos días siguientes al de la proclamación de las candidaturas, se remitirán a las Juntas electorales correspondientes, preferentemente en formato electrónico, las suficientes papeletas de las distintas formaciones políticas que concurren a las elecciones para su entrega, preferentemente también en formato electrónico, a las mismas, los efectos de su reproducción para los envíos de publicidad y de propaganda electoral.
Se añade el apartado 4 por el art. único.27 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639 .
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Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-setenta