Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 6.ª Utilización de medios de comunicación para la campaña electoral.

Art. Artículo sesenta y dos

En vigor desde 15 mar 1991
Si el ámbito territorial del medio o el de su programación fueran más limitados que el de la elección convocada, la distribución de espacios se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las circunscripciones comprendidas en el correspondiente ámbito de difusión o, en su caso, de programación. En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, la distribución de espacios se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en el ámbito territorial del correspondiente medio de difusión o el de su programación. Se añade el segundo párrafo por el art. único.19 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824 .

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eli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-sesenta-y-dos

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