Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo doscientos trece

En vigor desde 15 mar 1991
Los Diputados del Parlamento Europeo sólo podrán ejercer aquellas actividades privadas a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 159.3 de la presente Ley, además de las no comprendidas en el número 2 del mismo artículo. Se modifica por el art. único.70 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824 . Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193 .

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eli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-doscientos-trece

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