Art. 8
En vigor desde 3 jul 1998
1. Si España hiciere la declaración prevista en el artículo 26 del Estatuto del Tribunal internacional para Ruanda, especificará en la misma que seguirá el procedimiento de cumplimiento de la pena y que ésta no podrá exceder del máximo previsto para las penas privativas de libertad en España.
2. Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria informarán a la Audiencia Nacional, y ésta al Ministerio de Justicia, de cualquier incidencia significativa en el cumplimiento.
3. Cuando se iniciase un expediente de indulto o conmutación de la pena, el Ministerio de Justicia lo pondrá en conocimiento del Tribunal internacional para Ruanda, no pudiendo adoptarse resolución alguna hasta que se pronuncie el Tribunal internacional, denegándose el beneficio si así lo decidiese dicho Tribunal.
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Proeli/es/lo/1998/07/01/4#art-8