Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 13
En vigor desde 15 ene 2016
En situación de conflicto armado y en el ámbito que determine el Gobierno, además de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción militar se extenderá a los siguientes delitos y faltas:
1. Los que se determinen en tratados con potencia u organización aliadas.
2. Los comprendidos en la legislación penal común, cuyo conocimiento se le atribuya por las leyes, por las Cortes Generales, o por el Gobierno, cuando estuviere autorizado para ello.
3. Todos los tipificados en la legislación española, si se cometen fuera del suelo nacional, y el inculpado es militar español o persona que siga a las Fuerzas o Unidades españolas.
4. Todos los cometidos por prisioneros de guerra.
Téngase en cuenta que el párrafo final queda sin contenido por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera . a partir del 15 de enero de 2016, según determina su disposición final 8. Redacción anterior: "A los efectos de esta Ley la locución «tiempo de guerra» se entenderá en los términos definidos en el artículo 14 del Código Penal Militar."
Se modifica la expresión "tiempo de guerra" por "en situación de conflicto armado" y se deja sin contenido el párrafo final, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 1.1 y 3 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1987/07/15/4#art-13