Título TITULO IICapítulo CAPITULO II

Art. Artículo veintiséis

En vigor desde 17 jun 1998
1. La Asamblea Regional se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y febrero y junio el segundo. 2. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente de la Asamblea Regional o de la cuarta parte de los Diputados Regionales, la Asamblea deberá reunirse en sesión extraordinaria que se clausurará al agotar el orden del día para el que fue convocada. 3. Las sesiones plenarias de la Asamblea son públicas, salvo en los casos previstos en el Reglamento. 4. Para la deliberación y adopción de acuerdos la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo que el Estatuto, las leyes o el Reglamento exijan otras mayorías. 5. El voto es personal e indelegable. Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14061

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eli/es/lo/1982/06/09/4#articulo-veintiseis

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