Título TITULO IICapítulo CAPITULO II

Art. Artículo veinticinco

En vigor desde 17 feb 2021
Los diputados regionales: 1. No están sujetos a mandato imperativo. 2. Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, que se entienden asumidos, a estos efectos, desde el acto de su proclamación. 3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades públicas la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto. Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 1/2021, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2313 Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14061

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eli/es/lo/1982/06/09/4#articulo-veinticinco

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