Título TITULO II›Capítulo CAPITULO II
Art. Artículo veinticinco
En vigor desde 17 feb 2021
Los diputados regionales:
1. No están sujetos a mandato imperativo.
2. Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, que se entienden asumidos, a estos efectos, desde el acto de su proclamación.
3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades públicas la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 1/2021, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2313 Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14061
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1982/06/09/4#articulo-veinticinco