Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 62
En vigor desde 8 may 1989
Instruirán los incidentes de recusación:
— El Juez Togado, si se trata del Secretario Relator del Juzgado.
— El Juez que deba sustituir al recusado, si se trata del Juez Togado.
— El Vocal Togado del Tribunal que se designe por turno, en los demás casos.
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Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-62