Art. 62
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Art. 62

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En vigor desde 8 may 1989
Instruirán los incidentes de recusación: — El Juez Togado, si se trata del Secretario Relator del Juzgado. — El Juez que deba sustituir al recusado, si se trata del Juez Togado. — El Vocal Togado del Tribunal que se designe por turno, en los demás casos.
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