Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO V

Art. 440

En vigor desde 8 may 1989
Hechas las compulsas, se unirán a los autos, dándose de ellos vista al denunciante pan instrucción por término de tres días. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el testimonio de carácter reservado a que se refiere el artículo que precede, si el denunciante se hallare en el caso indicado. Si los autos no fueren devueltos en dicho término, se recogerán de oficio el primer día de la demora. Se pasarán después al Fiscal Jurídico Militar por igual término, y devueltos que sean señalará día para la vista.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1989/04/13/2#art-440

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil