Libro LIBRO III›Título TÍTULO V
Art. 437
En vigor desde 8 may 1989
Si el antejuicio tuviere por objeto cualquiera de los delitos referentes, ya a retardo malicioso en la Administración de justicia, ya a negativa a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, podrá promoverse tan pronto como el Juez o Tribunal hubiere dictado resolución negándose a juzgar por alguno de dichos pretextos, o después que hubieren transcurrido quince días de presentada la última solicitud pidiendo al Juez o Tribunal que falle o resuelva cualquier procedimiento, expediente o pretensión judicial que estuviere pendiente sin que aquél lo hubiere hecho ni manifestado por escrito en los autos causa legal para no hacerlo.
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Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-437