Libro LIBRO III›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 417
En vigor desde 8 may 1989
El juicio deberá celebrarse en el local del Juzgado Togado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el Juez Togado hubiere tenido conocimiento de la perpetración de los hechos, sin perjuicio de que pueda señalarse día más lejano cuando existiera causa bastante y así se hiciera constar en las actuaciones. También podrá el Juez Togado acordar, por resolución fundada, la celebración del juicio en lugar distinto dentro de su demarcación.
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Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-417