Libro LIBRO II›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 231
En vigor desde 8 may 1989
Igualmente procederá la libertad provisional:
1.º Cuando el preso lleve en prisión preventiva un tiempo igual o superior a la pena que pudiera corresponderle.
2.º Cuando se cumpla el plazo máximo establecido para la prisión preventiva.
3.º Cuando el Fiscal Jurídico Militar, al formular el escrito de calificación provisional pidiera para el procesado una pena que no fuera privativa de libertad, o aun siéndolo fuere de menor duración que el tiempo ya sufrido de prisión preventiva. En ambos casos el Fiscal al evacuar su calificación solicitará la libertad provisional del procesado.
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Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-231