Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 5.ª De la prisión atenuada

Art. 226

En vigor desde 8 may 1989
La prisión atenuada se sufrirá: 1. Por los militares profesionales y paisanos, con la vigilancia que se considere necesaria, en sus respectivos domicilios, o de ser preciso, en establecimientos hospitalarios. 2. Por los militares no profesionales, con la vigilancia que se considere necesaria, en las unidades a que pertenezcan, en las que prestarán los servicios que sus Jefes les encomienden, o en establecimiento hospitalario militar si fuese preciso o, excepcionalmente, en su domicilio.
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eli/es/lo/1989/04/13/2#art-226

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