Libro LIBRO II›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 2.ª De la detención
Art. 214
En vigor desde 8 may 1989
El militar que hubiera incurrido en la comisión de faltas o infracciones administrativas y acreditado su condición, no podrá ser conducido a ninguna dependencia policial, debiendo limitarse los Agentes de la Autoridad gubernativa o judicial a tomar nota de los datos personales y del destino del mismo, a efectos de tramitar la oportuna denuncia.
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Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-214