Art. 214
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª De la detención

Art. 214

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En vigor desde 8 may 1989
El militar que hubiera incurrido en la comisión de faltas o infracciones administrativas y acreditado su condición, no podrá ser conducido a ninguna dependencia policial, debiendo limitarse los Agentes de la Autoridad gubernativa o judicial a tomar nota de los datos personales y del destino del mismo, a efectos de tramitar la oportuna denuncia.
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