Libro LIBRO II›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 175
En vigor desde 8 may 1989
El que citado con las formalidades legales para prestar declaración y no estando exento de comparecer, conforme a los artículos anteriores, dejare de concurrir al primer llamamiento judicial sin causa justificada podrá ser sancionado con multa cuya cuantía máxima será la señalada para las faltas penales.
Quien por dos veces dejare de comparecer injustificadamente será conducido a presencia del Juez Togado por los agentes de la autoridad si fuere paisano, o, si fuere militar, se interesará su conducción de la autoridad militar correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudieran haber incurrido.
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Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-175