Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. Conflictos negativos
Art. Artículo setenta y uno
En vigor desde 25 oct 1979
Uno. El Gobierno podrá igualmente plantear conflicto de competencias negativo cuando habiendo requerido al órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma para que ejercite las atribuciones propias de la competencia que a la Comunidad confieran sus propios estatutos o una Ley orgánica de delegación o transferencia, sea desatendido su requerimiento por declararse incompetente el órgano requerido.
Véanse los artículos 147.2.d), y 150.2 de la Constitución.
Dos. La declaración de incompetencia se entenderá implícita por la simple inactividad del órgano ejecutivo requerido dentro del plazo que el Gobierno le hubiere fijado para el ejercicio de sus atribuciones, que en ningún caso será inferior a un mes.
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Proeli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-setenta-y-uno