Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo setenta y cinco bis

En vigor desde 12 may 1999
1. Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. 2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos. Se añade por el art. único.5 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927 .

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eli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-setenta-y-cinco-bis

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