Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Conflictos negativos

Art. Artículo setenta

En vigor desde 25 oct 1979
Uno. Dentro del mes siguiente a la conclusión del plazo señalado en el artículo anterior o, en su caso, del que sucesivamente el Tribunal hubiere concedido para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisión que les hubiere dirigido, se dictará sentencia que declarará cuál es la Administración competente. Dos. Los plazos administrativos agotados se entenderán nuevamente abiertos por su duración ordinaria a partir de la publicación de la sentencia. Artículo 164 de la Constitución Española.
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eli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-setenta

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