Título TÍTULO VII
Art. Artículo ochenta y tres
En vigor desde 25 oct 1979
El Tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez días.
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Proeli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-ochenta-y-tres