Título TÍTULO VII

Art. Artículo ochenta

En vigor desde 17 oct 2015
Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados. En materia de ejecución de resoluciones se aplicará, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11160 .

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eli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-ochenta

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