Título TÍTULO VII

Art. Artículo ochenta y dos

En vigor desde 25 oct 1979
Uno. Los órganos o el conjunto de Diputados o Senadores investidos por la Constitución y por esta Ley de legitimación para promover procesos constitucionales actuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que designen o por un comisionado nombrado al efecto. Dos. Los órganos ejecutivos, tanto del Estado como de las Comunidades autónomas, serán representados y defendidos por sus Abogados. Por los órganos ejecutivos del Estado actuará el Abogado del Estado. Véanse los artículos 50 a 60 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.
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eli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-ochenta-y-dos

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