Título TÍTULO VII
Art. Artículo ochenta y siete
En vigor desde 17 oct 2015
1. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.
En particular, el Tribunal Constitucional podrá acordar la notificación personal de sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se considere necesario.
2. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.
A estos efectos, las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán la consideración de títulos ejecutivos.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11160 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-ochenta-y-siete