Art. Artículo vigésimo segundo

En vigor desde 9 dic 1994
El apartado 2 del artículo 495 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los términos siguientes: «Tampoco podrán concursar los que no llevaran destinados el plazo que reglamentariamente se determine y que no será inferior a un año tanto en destino forzoso como voluntario.»
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eli/es/lo/1994/11/08/16#articulo-vigesimo-segundo

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