Art. Artículo decimoctavo
En vigor desde 9 dic 1994
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El artículo 467 queda redactado de la forma siguiente:
«La jubilación forzosa de los integrantes de los distintos cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, excepto el de los Secretarios Judiciales, será a los sesenta y cinco años.»
Dos. El artículo 474 queda redactado de la forma siguiente:
«Los Secretarios Judiciales están sujetos a las incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, situaciones y jubilación establecidos en esta Ley para los Jueces y Magistrados, con excepción de las prohibiciones previstas en el artículo 395.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1994/11/08/16#articulo-decimoctavo