Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO QUINTOCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo noventa y seis

En vigor desde 1 jun 1986
El militar que no adoptase las medidas necesarias o no empleare los medios racionales a su alcance para contener la sedición en las fuerzas de su mando o que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer este delito, no lo denunciare a sus superiores será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años o con la pérdida de empleo.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-noventa-y-seis

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