Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO PRIMERO

Art. Artículo cuarto

En vigor desde 1 jun 1986
Se aplicarán las leyes penales militares vigentes en el momento de la comisión del delito. Sólo tendrán efecto retroactivo las posteriores que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor éstas hubiese recaído sentencia firme y el penado estuviese cumpliendo la condena. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ésta, salvo que legalmente se disponga lo contrario.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-cuarto

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