Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO QUINTO›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Desobediencia
Art. Artículo ciento dos
En vigor desde 29 nov 1995
El militar que se negare a obedecer o no cumpliere las órdenes legítimas de sus superiores relativas al servicio que le corresponde será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Si se tratare de órdenes relativas al servicio de armas, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.
Estos hechos, cometidos en tiempo de guerra, estado de sitio, frente a rebeldes o sediciosos o en situación peligrosa para la situación del buque o aeronave, serán castigados con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Si la desobediencia consistiera en rehusar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones militares, se impondrá la pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión y la de pérdida de empleo.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714 Se añade el último párrafo por la disposición adicional 8.1 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30456
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-dos