Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Delitos contra los deberes del centinela

Art. Artículo ciento cuarenta y siete

En vigor desde 29 nov 1995
El centinela que incumpliere sus obligaciones, ocasionando grave daño al servicio será castigado: 1.° En tiempo de guerra, con la pena de de diez a veinticinco años de prisión. 2.° Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias criticas, con la pena de cinco a quince años de prisión. 3.° En los demás casos, con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714

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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-cuarenta-y-siete

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