Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo ciento cuarenta y nueve

En vigor desde 1 jun 1986
El militar que en tiempo de guerra no prestare, pudiendo hacerlo, el auxilio preciso a fuerza, buque o aeronave combatientes, nacionales o aliados, será castigado con la pena de diez a veinte años de prisión.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-cuarenta-y-nueve

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