Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo veintiocho
En vigor desde 16 ago 1982
Uno. La Diputación Foral cesará tras la celebración de elecciones al Parlamento, cuando éste le niegue su confianza o apruebe una moción de censura, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
Dos. La Diputación cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Diputación.
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Proeli/es/lo/1982/08/10/13#articulo-veintiocho