Título CAPÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 47
En vigor desde 30 dic 2021
1. El Comité Sancionador Antidopaje es el órgano competente para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de dopaje previstos en esta ley cuya incoación acuerde el Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
En el ejercicio de sus competencias actúa con plena independencia respecto de los demás órganos de la Agencia Estatal.
2. El Comité Sancionador Antidopaje conocerá, asimismo, del recurso administrativo especial que se interponga contra las siguientes resoluciones:
a) Las dictadas por el instructor acordando el archivo de cualquier procedimiento sancionador seguido por infracción de las normas previstas en la presente ley, bien por motivos formales o por causas de fondo.
b) Las que acuerden o desestimen una suspensión provisional de las licencias federativas.
c) Las relativas a las autorizaciones de uso terapéutico.
d) Las decisiones de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de reconocer o no reconocer la decisión de otra organización antidopaje, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.
e) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión de las sanciones impuestas, así como el reintegro o no reintegro de los periodos suspendidos, en los casos previstos en el artículo 34 de esta ley.
f) Los actos de trámite dictados en los procedimientos anteriores, cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o causen indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses legítimos de los afectados.
3. Tendrán legitimación para interponer el recurso administrativo especial ante el Comité Sancionador Antidopaje quienes conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tengan la condición de interesados y en todo caso las siguientes personas físicas o jurídicas:
a) El deportista o sujeto afectado por la resolución.
b) La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.
c) La federación deportiva internacional correspondiente.
d) El Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
e) La Agencia Mundial Antidopaje.
f) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.
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Proeli/es/lo/2021/12/28/11#art-47