Art. 351
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XVIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De los delitos de incendio

Art. 351

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En vigor desde 24 dic 2000
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código. Se añade el párrafo 2 por el .4 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659

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eli/es/lo/1995/11/23/10#art-351