Libro LIBRO II›Título TÍTULO XVII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De los delitos de incendio
Art. 351
422 / 784En vigor desde 24 dic 2000
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.
Se añade el párrafo 2 por el .4 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-351