Título TITULO PRELIMINAR
Art. Artículo diez
En vigor desde 31 dic 1996
Uno. Serán electores y elegibles los mayores de edad inscritos en el censo que gocen de la condición política de canarios, según el artículo cuarto del presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad establecidas por la Ley.
Dos. La duración del mandato será de cuatro años.
Tres. Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia de Canarias, en todo caso, decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Cuatro. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Su anterior numeración era art. 9.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-diez