Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo cincuenta y cuatro

En vigor desde 31 dic 1996
Si de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que dependan de los tributos estatales, el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas. Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Su anterior numeración era art. 53.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-cincuenta-y-cuatro

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil