Art. Artículo cincuenta y cuatro
Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo cincuenta y cuatro

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En vigor desde 31 dic 1996
Si de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que dependan de los tributos estatales, el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas. Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Su anterior numeración era art. 53.

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Pro

eli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-cincuenta-y-cuatro