Capítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 17 nov 2020
1. La UIP transmitirá los datos PNR pertinentes y necesarios o el resultado de su tratamiento, relativos a las personas identificadas por la misma como personas que puedan estar implicadas en un delito de terrorismo o en un delito grave, a las Unidades de Información sobre Pasajeros de los otros Estados miembros. Dicha transmisión sólo se llevará a cabo tras un análisis de cada caso y, en supuestos de tratamiento automatizado de los datos PNR, tras una revisión individualizada por medios no automatizados. En caso de que la UIP reciba datos PNR o el resultado de su tratamiento de la Unidad de Información sobre Pasajeros de otro Estado miembro deberá proporcionar todos los datos pertinentes y necesarios, a las autoridades competentes correspondientes, tras una revisión individualizada. 2. La UIP tendrá derecho a solicitar, en cada caso concreto, para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o delitos graves, a la Unidad de Información sobre Pasajeros de cualquier otro Estado miembro, que le suministre los datos PNR almacenados en su base de datos y que no hayan sido despersonalizados mediante enmascaramiento de elementos de los datos, así como, si fuera necesario, el resultado de cualquier tratamiento de los mismos. La solicitud deberá ser debidamente motivada. En el caso de que hayan sido despersonalizados mediante enmascaramiento de elementos de datos, la transmisión tendrá lugar de conformidad con el derecho nacional aplicable en el Estado miembro de la Unidad de Información sobre Pasajeros requerida. 3. A su vez, la Unidad de Información sobre Pasajeros de cualquier Estado miembro podrá solicitar directamente a la UIP datos PNR o el resultado de su tratamiento, bajo las mismas condiciones previstas en el apartado anterior. En ese caso, la UIP proporcionará la información solicitada lo antes posible. En el supuesto de que los datos requeridos hayan sido despersonalizados mediante enmascaramiento, la UIP únicamente proporcionará los datos completos o el resultado de su tratamiento ante casos específicos cuando sea necesario para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves, y sólo cuando lo haya autorizado la autoridad judicial o la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad. 4. Las autoridades competentes que requieran datos PNR recabados por un Estado miembro de la Unión Europea canalizarán sus solicitudes de forma motivada a través de la UIP. Únicamente cuando no sea posible dirigir sus peticiones a través de la UIP y en caso de urgencia, y siempre que la solicitud cumpla con las condiciones establecidas en el apartado 2, las autoridades competentes podrán solicitar dichos datos directamente a la Unidad de Información sobre Pasajeros de otro Estado miembro. De estas solicitudes directas y urgentes se remitirá copia a la UIP, al mismo tiempo que a la Unidad de Información sobre Pasajeros del Estado miembro de que se trate, que deberá acompañarse, lo antes posible, de una motivación de la remisión directa. 5. De manera excepcional, cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a una amenaza concreta y real relacionada con delitos de terrorismo o delitos graves, la UIP solicitará a la Unidad de Información sobre Pasajeros del Estado miembro correspondiente que acceda a los datos PNR fuera de los momentos ordinarios de transmisión establecidos en el artículo 10 y que se los transmita. Del mismo modo, la UIP responderá lo antes posible a las solicitudes que reciba de otros Estados miembros en los supuestos previstos en el párrafo anterior. 6. El intercambio de información previsto en este artículo podrá realizarse utilizando cualquiera de las vías existentes de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros.
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eli/es/lo/2020/09/16/1#art-16

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